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  5. Artículos relacionados. Sin embargo, resulta necesario analizar si dicha medida cumple eficazmente con esa finalidad.

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    Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que prohibir implícitamente el matrimonio para las parejas homosexuales es una medida que se encuentra impregnada de prejuicios sociales en contra de los homosexuales derivada de una discriminación estructural en su contra. En otro orden de ideas, la exclusión de las personas homosexuales a la institución del matrimonio incide. Así, este derecho comprende todas aquellas decisiones a través de las cuales el individuo desee proyectarse y vivir su vida y, que por tanto, sólo le compete a él decidir en forma autónoma. Y entre dichas decisiones se encuentra la de elegir la pareja con la que se quiera contraer matrimonio, con independencia de su orientación sexual.

    Es por estos motivos que, aunque concuerdo con la invalidez decretada, el sentido de mi voto se basa en consideraciones distintas a las del criterio mayoritario. Si bien estoy totalmente de acuerdo con el sentido de la sentencia, me aparto de diversas consideraciones que sustentan la decisión de considerar inconstitucionales las porciones normativas antes identificadas. Al respecto, mi objeción consiste en que no se analizó con la profundidad requerida el principal argumento en el que se sustenta la impugnación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos: la violación al principio de igualdad y no discriminación de los artículos y del Código Civil del Estado de Nuevo León.

    En este sentido, considero que en la sentencia debió retomar la doctrina jurisprudencial de la Primera Sala.

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    Intensidad del escrutinio. En este caso concreto, debe enfatizarse que la norma comporta una distinción basada en una categoría sospechosa 38 como lo es la orientación sexual de las personas 39 y, en consecuencia, correspondía realizar un escrutinio estricto de la norma impugnada. Realización de un test de escrutinio estricto. Desde mi punto de vista, tal como lo ha sostenido la Primera Sala en asuntos similares, una medida como la impugnada no supera la segunda grada del escrutinio estricto.

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    El desajuste se presenta porque la norma impugnada pretende vincular los requisitos en cuanto al sexo y las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la finalidad de procreación. Así, la distinción es discriminatoria porque la orientación sexual no constituye un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Derecho de las parejas del mismo sexo a una vida familiar.

    En cuanto a la argumentación sobre los alcances del derecho a la protección de la familia, si bien considero que efectivamente la norma impugnada también viola este derecho fundamental, desde mi punto de vista la resolución en cuestión debía incluir tanto la doctrina elaborada por la Primera Sala sobre este tema, como los precedentes interamericanos invocados también por la propia Sala en diversas sentencias.

    En el caso de los precedentes interamericanos, en Atala Riffo y niñas v. Adicionalmente, me parece que hubiera sido importante reiterar la doctrina de la Primera Sala sobre el. Al respecto, la Primera Sala ha sostenido que para todos los efectos relevantes las parejas del mismo sexo se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio.

    La Primera Sala también ha señalado que la vida familiar de dos personas homosexuales no se limita a la vida en pareja, toda vez que la procreación y la crianza de menores no es un fenómeno incompatible con una orientación homosexual. Algunas parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con menores procreados o adoptados por alguno de ellos, o parejas del mismo sexo que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear, con independencia de que se les permita el acceso al poder normativo para casarse.

    En relación con el tema de la adopción de menores por parejas del mismo sexo, la Primera Sala ha sostenido que una vez que se ha establecido que no existe razón constitucional para negar a las parejas del mismo sexo el acceso al matrimonio y que es discriminatorio crear una figura alternativa para ellas, debe considerarse que los matrimonios entre personas del mismo sexo tienen el derecho de ser considerados para adoptar, en igualdad de condiciones que los matrimonios entre personas heterosexuales y cumpliendo con los requisitos pertinentes.

    En consecuencia, debe entenderse que la relación de dos personas del mismo sexo que hacen una vida de pareja constituye un tipo de vida familiar protegida por la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La discriminación histórica a las parejas del mismo sexo. Por otro lado, como también lo ha hecho la Primera Sala en varios asuntos, considero que debió destacarse que la exclusión de las parejas del mismo sexo del régimen matrimonial se basa en prejuicios que históricamente han existido en su contra. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del legislador, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra.

    La ausencia de los beneficios que el derecho asigna a la institución matrimonial es una consecuencia directa de la prolongada discriminación que ha existido hacia las parejas del mismo sexo por razón de su orientación sexual. En esta línea, en el derecho comparado se ha sostenido que la discriminación que sufren las parejas del mismo sexo cuando se les niega el acceso al matrimonio guarda una analogía con la discriminación que en otro momento histórico sufrieron las parejas interraciales. En el célebre caso Loving v.

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    Doble discriminación: exclusión de beneficios expresivos y tangibles. La Primera Sala ha sostenido que el derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales o tangibles que las leyes adscriben a la institución, tales como: i beneficios fiscales; ii beneficios de solidaridad; iii beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; iv beneficios de propiedad; v beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; vi beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros, etc.

    En consecuencia, acceder al matrimonio implica en realidad tener " un derecho a otros derechos " , de los que son excluidas injustificadamente las parejas del mismo sexo cuando no tienen la posibilidad de contraer matrimonio. De esta manera, la Primera Sala ha señalado que si el matrimonio otorga a los cónyuges una gran cantidad de derechos, negarle a las parejas del mismo sexo los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a esas parejas como.

    En este sentido, no existe ninguna justificación racional para no darles todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, otorgarles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Así, la exclusión de las parejas del mismo sexo del régimen matrimonial se traduce en una doble discriminación: no sólo se les priva de los beneficios expresivos del matrimonio, sino también se les excluye de los beneficios materiales o tangibles.

    De igual manera, dicha discriminación repercute directamente en esos menores. En esta línea, la medida impugnada se traduce también en un trato diferenciado por parte de la ley hacia los hijos de esas parejas, que los colocan en un plano de desventaja respecto de los hijos de parejas heterosexuales. Derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    Si bien comparto el argumento de que la norma impugnada vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, considero que debería reforzarse la argumentación para mostrar dos cosas: i por un lado, por qué se justifica sostener que la elección de la persona con la que se quiere contraer matrimonio, con independencia de su sexo, es una decisión amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad; ii y, posteriormente, determinar si la norma impugnada es una medida que afecta de forma desproporcionada ese derecho. Así, el libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de " autonomía de la persona " , de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado en principio tienen prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en la persecución de esos planes de vida.

    Ahora bien, si el libre desarrollo de la personalidad permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, es evidente que al tratarse de un derecho fundamental el contenido de éste debe vincular a todas las autoridades estatales. En este caso, el derecho al libre desarrollo de la personalidad indiscutiblemente impone límites al legislador , de tal manera que puede decirse que éste " no goza de una libertad omnímoda para restringir la libertad de las personas y, en ese sentido, restringir sus autónomos proyectos de vida y el modo en que se desarrollan ".

    En este sentido, considero que debería de realizarse un test en el que se analizara si la norma impugnada persigue un fin constitucional, y si es idónea, necesaria y proporcional en estricto sentido.

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    Los efectos de la sentencia. Finalmente, como ya se explicó, en el presente asunto el Pleno determinó declarar la invalidez de las porciones normativas de los artículos y del Código Civil del Estado de Nuevo León, extendiendo la declaratoria de invalidez por vía de consecuencia al artículo , en la porción normativa que indica " un solo hombre y una mujer " , así como " perpetuar la especie ". En atención a la decisión de la Sala, formulé un voto concurrente en el que expresé mi desacuerdo con esa decisión. Al respecto, sostuve que la sentencia debió declarar la inconstitucionalidad de ambas porciones normativas " un solo hombre y una sola mujer " y " perpetuación de la especie " , señalando que " la razón fundamental para preferir la inconstitucionalidad de la norma tiene que ver con la posibilidad de lograr en el futuro una declaratoria de inconstitucionalidad con efectos generales, contemplada actualmente en el artículo constitucional " , toda vez que la regulación jurídica de la institución del matrimonio no se agotaba en su definición legal, de tal manera que era posible declarar la inconstitucionalidad de esas porciones sin que la institución del matrimonio desapareciera o se hiciera ininteligible.

    En dicho precedente se decidió declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa del Código Civil para el Estado de Oaxaca que establecía que el matrimonio era " entre un hombre y una mujer " por las razones que expuse en mi voto concurrente, es decir, dado que dicha declaratoria no crearía un vacío legal en atención a que los derechos y obligaciones de los cónyuges se encontraban previstos en la legislación civil.

    En efecto, una vez que se ha constatado que una norma general es inconstitucional, pueden utilizarse distintos mecanismos para reparar la violación a derechos fundamentales, como lo serían la anulación de la norma y su expulsión del ordenamiento o la desaplicación de ésta en el caso concreto. Como señalé en otra oportunidad, 61 en algunos casos la nulidad de una norma - que es el remedio que corresponde decretar en una acción de inconstitucionalidad - no resulta un mecanismo adecuado para hacer frente a una discriminación normativa , de tal manera que en esos escenarios sería posible utilizar remedios complementarios con la finalidad de reparar la vulneración a la igualdad, entre los que se pueden encontrar la realización de una interpretación conforme o la elaboración de sentencias aditivas.

    De acuerdo con lo anterior, tal y como lo hizo el Pleno de esta Suprema Corte en la presente sentencia, sería perfectamente compatible con los citados criterios declarar la inconstitucionalidad de una norma discriminatoria, anularla y, en caso de que ese remedio sea insuficiente para reparar los efectos de la discriminación, también realizar alguna maniobra adicional como la interpretación conforme de algunas otras porciones normativas vinculadas con el texto anulado. Sólo pueden celebrar esponsales el hombre y la mujer que han cumplido dieciocho años.

    Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciocho años. Anterior a la reforma, los artículos impugnados tenían esta redacción:.

    Sólo pueden celebrar esponsales el hombre y la mujer que han cumplido dieciséis años.