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Antes de presentar soluciones a las conjeturas observemos la C de , mencionada anteriormente. Los actores que se presentan son de la misma plataforma ideológica de aquellos de la demanda que dio como resultado la C de Para entender las consideraciones de la C de es necesario examinar la formulación que hacen los demandantes.

La demanda propone la idea de que en la pareja homosexual existen unos "vínculos" que dan origen a la familia. La demanda no habla de un tipo de vínculo, sino sencillamente de "vínculos", y tampoco los explicita. Respecto del término "procrear", la demanda 1 dice que es discriminatorio y degradante para las parejas homosexuales. Puede que sea cierto que el asunto depende de cómo se interprete una norma de textura abierta, pero lo que sí se evidencia con esta solicitud es que los demandantes reconocen que tal expresión contenida en el artículo 42 de la Constitución Política con todo y lo abierta que sea no es conforme con sus pretensiones, pues de lo contrario no tendría sentido que solicitaran una lectura y sentido distinto a unas expresiones que no son otras que las contenidas en el mismo artículo 42 de la Constitución Política.

También solicitan los demandantes que, en virtud del principio de unidad normativa y de igualdad, se haga un condicionamiento general en el sentido de que toda ley que haga referencia a los cónyuges se aplique para la pareja de homosexuales; la expresión literal que se pide es: "los cónyuges e integrantes casados de las parejas del mismo sexo".

Al parecer, el literalismo cónyuge vs. La demanda plantea la solicitud subsidiaria a las anteriores con una decisión condicionada con efectos diferidos, y reconociendo la "libertad de configuración del legislador" sobre el matrimonio pide que se le "conceda" un plazo de seis meses a fin de regular el matrimonio para parejas del mismo sexo, precisando que si no existe una nueva regulación "debe entenderse que rige plenamente el derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio, con base en la regulación vigente y los condicionamientos hechos por la Corte". En el caso de examinar si una norma crea situaciones de desigualdad, es necesario precisar las condiciones de la discriminación y su alcance frente a la justicia de la misma norma.

La Corte examina una discriminación que solo los demandantes suponen pero que la norma no proyecta. La relación hombre y mujer que se caracteriza en las definiciones normativas de la unión marital o del matrimonio no marca o proyecta un diferencial distinto al de su misma realidad: unión heterosexual con unos fines específicos. Sería como suponer que existe una discriminación desconsiderada o injusta en la definición que una norma tenga respecto a un instituto jurídico: piénsese, por ejemplo, en la compraventa, la que se define esencialmente como un intercambio de una cosa por un precio, y que por no incluir en la definición de la norma otras realidades distintas a la compraventa, v.

Si bien es cierto que toda definición discrimina, lo es porque desde cualquier lógica tal discriminación no es otra que la caracterización de una realidad. El absurdo consiste en sostener que las caracterizaciones contenidas en una norma conllevan necesariamente injustas discriminaciones en la vida real.

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Y es ese absurdo el que vale como criterio, en la argumentación de la Corte, y que motiva su decisión. En consecuencia, los supuestos discriminatorios que trae la norma supondrían una violación al derecho de igualdad, no evidenciada desde situaciones reales en las que pueda llegar a aplicarse el dispositivo, sino desde la consideración abstracta de una supuesta discriminación, y que en sentencias anteriores también lo declaran.

Y solo es la similitud de una situación jurídica analizada en una sentencia previa la que atribuye el valor argumentativo, y no el examen de fondo ante las situaciones vistas por la norma en sí misma que, posteriormente, vayan a examinar.

Audiencia pública Corte Constitucional sobre matrimonio igualitario (Parte 1 de 6)

Las ilaciones argumentativas comienzan en las sentencias inhibitorias en cuya parte motiva se ofrece el argumento formal como si fuera un "soplo" o ligera indicación , ese mismo argumento se presenta en una posterior demanda para un "nuevo examen", es decir, para que la Corte lo avale como argumento a tenerse en un pronunciamiento de fondo, ofreciendo la construcción de un supuesto nuevo argumento terminado. Finalmente, el nuevo argumento se debe tener como precedente judicial del órgano garante de la Constitución Política.

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Y el argumento se valida como si fuera el mismo supuesto normativo que hubiera podido tener el legislador cuando creó la norma jurídica, que en este caso sería tomar las relaciones de personas que practican la homosexualidad como relaciones que conforman el vínculo familiar en razón de un principio de igualdad considerado en abstracto. Pues la igualdad de trato como derecho se entiende que abarca situaciones o condiciones jurídicas asimilables, no por la ilación de argumentos formales, sino por la realidad de la relación personal que se da. La Corte declara que se presentan interpretaciones subjetivas del alcance normativo de las disposiciones demandadas.

Es por el derecho a la igualdad presentado en abstracto por donde circulan las argumentaciones, sin considerar las particularidades reales y presentes entre las personas que practican la homosexualidad en condiciones afectivas de posibles relaciones solidarias. Existen reveladores estudios desde varias fronteras del conocimiento en los que se hace patente que las formas de solidaridad que vivencian las parejas homosexuales no pueden ser equiparadas con los mismos baremos que emergen de las parejas heterosexuales constitutivas de vínculos familiares.

Y no por la vía de una necesaria referencia a los vínculos que puedan darse con menores procreados o puestos bajo su cuidado En efecto, la sexualidad heterosexual perogruyo forzadamente necesario para quienes tomen la sexualidad solo desde uno de sus aspectos: la emotividad no solo proyecta una predisposición natural a la fecundidad procreadora, se caracteriza también porque el reconocimiento del otro en sus genuinas expresiones sexuadas corporalidad representa un desafío personal que aprovecha los condicionamientos de reafirmación del propio yo, haciendo del compañero o cónyuge su complemento y motivo permanente de autoestima, por la apertura que se desencadena.

De manera que su condición personal de sujeto expectante de un otro, siempre distinto de sí mismo, termina siendo satisfecha. Siempre y cuando el otro no llegue a ser instrumentalizado por las agencias que provienen del psiquismo humano en razón de los mismos condicionamientos de reafirmación del propio yo, o la llamada también cosificación del otro.

Curiosamente, el prisma empleado es el de la abstracta y lingüísticamente aislada norma impugnada, con sus posibles aplicaciones a la pareja heterosexual, trasladando situaciones propias de una hacia las otras. Y sin necesidad de asimilar lo que no es asimilable. Ello sí que podría también verse como un criterio sospechoso, pero no sobre la norma jurídica examinada, sino sobre la motivación que da como resultado una nueva norma creada a partir de la decisión de la Corte Constitucional.

Pero ya habiendo indicado la manera de obtener una decisión favorable a través de los mismos motivos que los magistrados han indicado para justificar la forma de un "nuevo examen", ofrecen así las condiciones formales para que los actores, mediante la proposición en una nueva demanda, lo hagan, eludiendo así cualquier señalamiento inicial de sospecha hacia la mismos magistrados que alguna vez presentaron sus argumentos supuestamente inhibitorios.

De los argumentos soplados no resulta relevante si son de la ratio u óbiter, igualmente se examinan favorablemente pues ya han entrado en las líneas argumentativas o "de pensamiento" de la Corte. Y, por tanto, tampoco cabría sobre ellos endilgar un examen superado por la cosa juzgada constitucional.

Así ocurrió con la génesis de la sentencia C respecto de la C, y también con los precedentes relativos a las necesidades de protección patrimonial de las parejas del mismo sexo, por cuenta del control abstracto a la legislación en materia de las uniones de hecho y la seguridad social. Entonces, para llegar a individuar la línea argumentativa que da origen a la ratio decidendi de la sentencia C de , bastaría hacer una correlación de los argumentos soplados en las sentencias que preceden y, junto con elementos de plausibilidad apriorística, presentar la necesidad en una perspectiva juridificadora de la equiparación de las relaciones familiares entre parejas heterosexuales con las relaciones entre parejas que practican la homosexualidad en cualesquier supuesto que un actor o demandante proponga.

Rojas Rodriguez

A continuación se retoman los argumentos y se individualiza una ratio decidendi que sea respetuosa de una línea argumentativa de la Corte. Se muestra así como la Corte, en los juicios de constitucionalidad de las normas demandadas, consigue que la forma del argumento dé origen a nuevas formas argumentativas. Tampoco parece que tomen en consideración estudios desde enfoques y perspectivas distintos a los empleados en los argumentos de los actores de dichas demandas.

La ratio decidendi de la sentencia C de Las apreciaciones globales serían:. Que en las nuevas demandas no se confunde matrimonio con familia. La Corte reconoce que en la sentencia inhibitoria anteriormente correspondiente a la C de , la C de , se advirtió tal "confusión" y ello le obligó a inhibirse de tomar una decisión de fondo en razón de que el cargo no fuera adecuadamente planteado. Obsérvese cómo entiende la Corte la mencionada "confusión":.

A pesar de que lo diga la C de , la demanda que diera origen a la C de no confunde matrimonio con familia, por el contrario, dice que hacerlo así sería un error: " Pero la Corte, tanto en la sentencia C como en la sentencia C, considera que sí hubo tal confusión, tomando una afirmación del demandante que a continuación se cita:. Es claro que el demandante pone de presente la exclusión de un "marco legal" como el matrimonial que se le hace a las parejas que practican la homosexualidad, de manera que se propicia así una discriminación desproporcionada, y no tanto una confusión entre matrimonio y familia.

Por ejemplo, las manifestaciones que se dan por formas de monoparentalismo o ensamblaje. Es claro que la definición del artículo 42 no las expresa literalmente, y no porque no las reconozca como familias, sino porque la norma da una definición de las formas como proyecta la fundación original de la familia a partir de la voluntad de dos seres humanos con unas características, proyectos y responsabilidades solidarias.

Desde las mismas actas de la Asamblea Constituyente que dio el texto de , el artículo 42, sin tanto literalismo, muestra el proyecto mismo constitutivo de la realidad familiar que se origina de una pareja heterosexual. Parece que la Corte se resiste a reconocer ese sentido en el que se apoya la redacción del artículo Y lo que de él entiende simplemente es que la heterosexualidad en las definiciones o proyecciones de las relaciones familiares es siempre "un criterio sospechoso" que requiere de un "test estricto de proporcionalidad" hecho por ella misma y los demandantes que "corrija" la redacción del artículo.

Y que hace a la Corte replantear el sentido y el alcance de las expresiones hombre y mujer contenidas en el artículo 42 de la Constitución. Así sostiene la decisión que:. Es necesario poner presente de nuevo que las citas traídas de la argumentación contenida en la C, y ahora en la C, hacen referencia a los aspectos patrimoniales analizados anteriormente en este escrito, y en los que se parte de una consideración formalmente creada y que no tuvo en cuenta las situaciones específicas que estas parejas expresan realmente en sus relaciones, con las formas que ya la ley ampara para jurídicamente recurrir en situaciones desventajosas.

Así se percibe que en esta sentencia la Corte valida la consideración que hacen los salvamentos de voto, en los que se confunden las manifestaciones o vicisitudes de la vida familiar divorciados, viudos, monoparentalismo, responsabilidad de los menores por parte de familiares o acudientes cercanos con los elementos que dan origen a nuevos vínculos familiares monogamia y heterosexualidad mencionados en el artículo La Corte comienza a llamar a las manifestaciones o vicisitudes de la vida familiar, "clases de familia". Categoriza, pero sin la base lógica que requeriría un elemento diferencial, pues no es lo mismo una manifestación circunstancial o una situación particular de una persona con sus familiares, que en sí un tipo de familia.

Hay una taxonomía que hace de su argumento un mero artificio. Y, entonces, se hace imperativo, bajo el supuesto de evitar una contradicción "textual" en la Constitución que dé como resultado una segregación que desproteja a alguien a causa de su orientación sexual, concluir que:.

Matrimonio homosexual en Colombia: discriminación, vacíos legales y alternativas jurídicas

La Corte mantiene en su conclusión la misma confusión: que la heterosexualidad que expresa el artículo 42 es un elemento tipificador de las familias como lo serían, por ejemplo, las circunstancias de las familias de crianza. Y es que es cierto e inobjetable que sociológicamente a la familia no se le identifica por un solo elemento originador como podría ser la heterosexualidad de la pareja que decide convivir en matrimonio o more uxorio.

Recurre de manera extrema a tomar la parte por el todo. Se cita la C para ir verificando:. Entonces, la Corte encuentra necesario dar un nuevo sentido literal al artículo 42 de la CP afirmando que no se ha apartado de la disposición del mismo artículo:. Es necesario precisar que tanto el concepto "constitución viviente" como el correspondiente a la "interpretación evolutiva" empleado en la argumentación no es idéntico al utilizado en otras sentencias en las que se examina la exequibilidad de una norma que establece una restricción a un derecho, y que por razón del cambio de unas circunstancias sociales la interpretación o el alcance del sentido de un texto deba modificarse o corregirse.

Son estas, en una amplia síntesis ilustrada, las "apreciaciones globales" que para la Corte merecen el "nuevo examen". Sin embargo, es necesario volver al concepto de "apreciaciones globales". Pero para la decisión de la C de contenido interpretativo, y que la Corte toma al examinar nuevamente la norma del artículo , basa su argumentación en las mentadas "apreciaciones globales", que para esta ocasión sí dan certeza y pertinencia al examen.

La batalla jurídica detrás de la decisión sobre el matrimonio gay

Pues desde ya un obiter o manifestación de un magistrado disidente puede llegar a ser plausible para quienes examinen el cargo. El nuevo artículo La C dejó el terreno argumentativo preparado bajo el "velo" de supuestos "precedentes jurisprudenciales" para abordar con posterioridad y con la misma praxis argumentativa la cuestión de la procreación y la crianza en la familia. Fecha de consulta: 24 de agosto de Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.


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El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Fecha de consulta: 2 de septiembre de Fecha de consulta: 25 de agosto de Fecha de consulta: 12 de diciembre de Teoría de la legitimidad en la argumentación de las sentencias judiciales, Buenos Aires, Marcial Pons, Fecha de consulta: 2 febrero de Procuraduría General de la Nación, Conceptos del 6 de julio de y del 1 de marzo de Fecha de consulta: 3 de septiembre de Palabras clave: Parejas homosexuales, familia de fundación heterosexual, argumentación formalística.


  1. Revista de Derecho, No 47;
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La Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó este jueves una petición de nulidad que había interpuesto la Procuraduría General en contra de la sentencia que avaló el matrimonio igualitario en Colombia. Con esta determinación quedó en firme la decisión tomada por la Corte en abril de frente al matrimonio igualitario en Colombia. El alto tribunal estableció que existe igualdad de derechos para las uniones homosexuales y determinó que las mismas no violan la Constitución.

Para la Corte las parejas del mismo sexo tienen derecho a formar una familia, sin discriminación, en libertad y con dignidad, por lo cual las uniones celebradas por notarios y jueces son legítimas. En esa oportunidad, la Corte señaló que toda persona es libre y autónoma para formar una familia de forma natural, en una unión marital de hecho, en unión solemne y en matrimonio civil, acorde con su orientación sexual recibiendo igual trato de la constitución y la ley.